LA VENTA DE SEMILLAS DE AFICIONADO

Elizabeth Erhardt
20 Jan 2022

En lo relativo a las semillas de Cannabis, el desarrollo sistemático de registros y categorías de semillas ha seguido una dirección paralela y distinta a la mantenida con respecto a las semillas del resto de variedades vegetales, atendiendo a la especificad del cultivo de dicha especie, que se encuentra sometido a un régimen legal diferenciado. En este artículo trataremos de explicar cuál es, bajo nuestra opinión, la categoría de semillas que resulta más adecuada para asegurar que los intercambios comerciales relativos a las mismas gocen de seguridad jurídica frente a las intervenciones, cada vez más numerosas, que se están produciendo en bancos de semillas, distribuidores y Grow Shops.


Artículo escrito para la edición nº6 de Soft Secrets 2021 por Héctor Brotons Albert (abogado, Director del Estudio Jurídico Brotsanbert, portavoz del Observatorio Europeo del Consumo y Cultivo de Cannabis).

Si bien el comercio de semillas lleva produciéndose desde hace siglos, éste ha sufrido importantes cambios durante los últimos 50 años. En tiempos pretéritos, eran habituales los intercambios de simientes vegetales entre agricultores y el mercado global de las semillas estaba más basado en la práctica consuetudinaria que en un sistema reglado. Es durante la segunda mitad del siglo XX en la que los distintos Estados empiezan a establecer y adherirse a sistemas de registro de variedades vegetales, como la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), haciendo distinción entre las diferentes especies y creando un verdadero sistema de protección de las obtenciones vegetales. El lector podrá convenir en que, a día de hoy, es bastante sencillo poder adquirir semillas de cannabis en el Estado español.

Desde la apertura del primer Grow Shop, allá por el año 1997, el sector cannábico no ha dejado de crecer y hoy se cuentan por cientos los establecimientos dedicados a este tipo de actividad. A esto hay que sumar que varios de los bancos de semillas, las empresas dedicadas al desarrollo y venta de nuevas variedades, más importantes del mundo, también tienen su origen dentro de nuestras fronteras. A lo anterior hay que añadir el pujante incremento de la venta por internet, que supone un porcentaje cada vez mayor de las ventas de semillas de Cannabis realizadas en nuestro país.

Resulta llamativo que ante lo anteriormente expuesto, aún no se permita la inclusión en el Registro de Variedades Vegetales de cepas de Cannabis con un porcentaje de THC (Tetrahidrocannabinol) superior al 0,2%, considerando éstas como estupefacientes. Esto obliga a los obtentores a acudir a los registros europeos en busca de una inscripción varietal, que no solo proteja sus variedades frente a los peligros de la copia o la mala utilización de las mismas, sino que aporte seguridad jurídica a los y las responsables de poner esa materia vegetal en el mercado minorista.

En los últimos tiempos, y como se ha referido anteriormente, se ha producido un enorme incremento de las intervenciones policiales y administrativas en Grow Shops y distribuidores. Este tipo de situaciones eran meras anécdotas, cuando no anomalías, hasta no hace demasiado, pero sin embargo, se están convirtiendo en algo demasiado común, poniendo en peligro a todo un sector, el cannábico, que lleva reclamando una regulación que clarifique la situación de sus negocios desde hace varios lustros. Anteriormente estas sanciones eran, por lo común, rápidamente retiradas, y se hacía en base a uno de los pocos preceptos jurídicos claros que existen en torno al Cannabis: El artículo 1 de la Convención única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España, que establece la siguiente definición: “b) Por «cannabis» se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.” Por lo tanto, y en virtud de dicha definición, las semillas de marihuana no están sometidas a la fiscalización que sí opera en las flores de la planta y las hojas unidas a éstas. A su exclusión de la definición de Cannabis, se debe añadir que las semillas no contienen THC (Tetrahidrocannabinol), siendo éste el único componente químico de la planta fiscalizado, por lo que las semillas no pueden ser consideradas como estupefaciente a priori.

Del mismo modo, tampoco se incluyen en el Listado de precursores de sustancias estupefacientes establecido a partir de la Convención de 1988. Sin embargo, las últimas sanciones impuestas por parte de los órganos con competencias en materia de agricultura de las distintas Comunidades Autónomas en relación a semillas de cannabis no apuntan en esta dirección, sino que se apoyan en la normativa que regula el comercio de semillas de variedades comerciales, para imponer sanciones que, en algunos casos, superan los 30.000 €. En concreto, el artículo 5.1 de la Ley 30/2006 de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos establece lo siguiente:

1. La inscripción en el Registro de variedades comerciales, que exige la conservación de éstas, es un requisito previo y obligatorio para la producción destinada a la comercialización y para la comercialización de semillas y plantas de vivero, siempre que: a) Se encuentren publicadas las normas técnicas de inscripción para la especie de que se trate. b) No se trate de una especie o una categoría de semillas o plantas de vivero para la que su reglamentación técnica específica o una norma comunitaria excepcione el requisito de la inscripción para su comercialización".

Por lo tanto, se están instuyendo procedimientos con propuestas de sanción en virtud de una obligación legal que, de ser tal, es de imposible cumplimiento, dado que como hemos mencionado anteriormente, no se permite la inscripción registral de variedades con un contenido en THC superior al 0,2%. Esto no solo atenta contra la lógica jurídica más elemental, sino que ataca a la misma base del Principio de Culpabilidad que debe de regir la actividad sancionadora de la Administración.

A lo anteriormente expuesto cabría sumar que, bajo nuestra interpretación, y como expondremos a continuación, las semillas de marihuana no están sujetas a las disposiciones de la referida Ley 30/2006, que ya en su exposición de motivos advierte que “El empleo de semillas y plantas de vivero es un factor básico para la actividad agraria, por constituir una de las inversiones con efecto multiplicador más elevado, por su significativa y positiva incidencia en la capacidad productiva, resistencia a agentes adversos y calidad de las cosechas”. En efecto, es la propia exposición de motivos la que indica que su ámbito de aplicación debe de limitarse a la actividad agraria, no estando esta relacionada con lo que nos ocupa. Dicha afección sí opera sobre las semillas de “cáñamo industrial”, cuyo cultivo y venta sí exige que estas sean de variedad certificada por la Unión Europea, en base a que su uso sí tiene una finalidad agrícola y/o industrial.

A nuestro entender, es la propia Ley 30/2006 de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos la que proporciona una solución factible en forma de encaje legal, que podría facilitar el cumplimiento de las obligaciones que establece dicha ley para los comercializadores de semillas y sus destinatarios finales: las “semillas de aficionado”. Nos hemos acostumbrado a leer en los etiquetados de las semillas de cannabis expresiones como “Semillas de coleccionismo. No aptas para el cultivo” o “Esta semilla es un souvenir y no debe de ser utilizada para fines agrícolas o industriales”, pero, ¿equivale esto a que esas semillas tengan la consideración de “de aficionado”?

Según el artículo 24.4 de la citada ley 30/2006 de semillas y plantas de vivero y recursos fitogenéticos, y en referencia a la producción y comercialización de las mismas, se refiere que:“4. La producción y comercialización de variedades de conservación, variedades de aficionado y mezclas de semillas se regirán por una normativa específica.” En este caso, y en ausencia de la normativa específica que indica el precepto transcrito, debemos de entender “de aficionado” como las semillas que no están dirigidas a un uso profesional o agroindustrial, siendo estas destinadas a cultivadores amateur, ya sea con fines de coleccionismo, conservación, preservación genética o para establecer pequeños cultivos de uso personal.

En esa dirección semántica apunta el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua de la palabra “aficionado”, que en su segunda acepción la define como “que cultiva o práctica, sin ser profesional, un arte, oficio, ciencia, deporte”. Dado que el autocultivo de cannabis para uso particular se encuentra despenalizado en España, y que hasta la fecha la Agencia Española de los Medicamentos y los Productos Sanitarios no concede licencias de cultivo con destino al autoconsumo, pensamos que esta categoría de semilla sería la más indicada para su comercialización, permitiendo, por un lado, que las personas que lo deseen puedan adquirir un material de reproducción vegetal que, recordemos, no se encuentra fiscalizado, y generando unas garantías mínimas de control por parte de la Administración. Si buceamos en la normativa española que rige el cultivo de Cannabis, apenas encontramos menciones, y la práctica totalidad se refieren al uso textil de la planta.

Dichas menciones, en ocasiones insuficientes e inconexas, no rigen para las variedades que no han sido desarrolladas para dicho uso, puesto que si así lo fueran, serían inscribibles en el Registro de Variedades Comerciales como lo son las dedicadas a la obtención de fibra o grano. Sin embargo, esta necesidad registral no opera en el caso de las semillas de aficionado, siendo suficientes, en nuestra opinión, ciertos requisitos en el etiquetado que permitan tanto el necesario control administrativo, como la generación de confianza en el usuario final sobre qué clase de producto están adquiriendo. Sugerimos que esta categoría de semillas se comercialice cumpliendo con las siguientes condiciones, en base a las establecidas en el artículo 22 ter. del Reglamento General Técnico de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero para las semillas de Variedades de Conservación y las semillas de Variedades desarrolladas para su cultivo en condiciones determinadas, puesto que son las categorías de semillas con más similitudes respecto a las variedades de aficionado, a saber:

  • La semilla de estas variedades sólo podrá comercializarse en embalajes cerrados o contenedores con un dispositivo de precintado.
  • El proveedor precintará los embalajes o contenedores de semilla de manera que no puedan abrirse sin dañar el sistema de precintado ni dejar pruebas de manipulación indebida en la etiqueta del proveedor, en el embalaje o en el contenedor.
  • Para que el cierre sea seguro, de conformidad con el párrafo anterior, el sistema deberá incluir, al menos, la colocación de la etiqueta o de un precinto.
  • Los embalajes o contenedores de semilla llevarán una etiqueta del proveedor o una nota impresa o estampada que incluya la siguiente información: 1. La inscripción: “Reglas y normas CE”. 2. Nombre y dirección de la persona responsable de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación. 3. Año de precintado, expresado del siguiente modo: “precintado en …” (año), o, salvo en relación con la patata de siembra, el año del último muestreo a efectos de las últimas pruebas de germinación, expresado del siguiente modo: “muestras tomadas en…” (año). 4. Especie. 5. Variedad. 6. La inscripción: “Semillas certificadas de una variedad de conservación” o “Semillas estándar de una variedad de conservación” o “Semilla de una variedad desarrollada para su cultivo en condiciones determinadas”, según le corresponda. 7. Número de referencia del lote dado por la persona responsable de la colocación de las etiquetas. 8. Peso neto o bruto declarado o número declarado de semillas. 9. Cuando la cantidad se indique en peso y se utilicen plaguicidas granulados, sustancias de pildorado u otros aditivos sólidos, se indicará la naturaleza de los mismos así como la proporción aproximada entre el peso de semilla pura y el peso total.

Creemos que unos requisitos como los enumerados vendrían a llenar el “vacío legislativo” que produce la inexistencia de una normativa específica en relación a las “semillas de aficionado”, que lejos de ser un mercado residual, emplea a decenas de miles de personas en España. El legislador debería de reflexionar sobre la conveniencia de abordar una regulación concreta que aúne las pretensiones de breeders, comerciantes y aficionados al cannabis con la necesaria vigilancia por parte de las autoridades administrativas. La ausencia de normas, lejos de acabar con los problemas, produce injusticias y deja el control sobre las semillas de cannabis en un mar de inconcreciones que perjudican a usuarios, empresarios y operadores jurídicos.

Artículo escrito para la edición nº6 de Soft Secrets 2021 por Héctor Brotons Albert (abogado, Director del Estudio Jurídico Brotsanbert, portavoz del Observatorio Europeo del Consumo y Cultivo de Cannabis).

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Elizabeth Erhardt