Absuelto por tenencia de once plantas de marihuana

Exitable
15 Feb 2011

En el presente artículo, vamos a analizar la reciente sentencia 301/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el que resultó absuelto un compañero de Alacannabis, una asociación de Alicante dedicada al cannabis, cuyo asunto ha sido dirigido por el Estudio Jurídico Brotons Albert.


En el presente artículo, vamos a analizar la reciente sentencia 301/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el que resultó absuelto un compañero de Alacannabis, una asociación de Alicante dedicada al cannabis, cuyo asunto ha sido dirigido por el Estudio Jurídico Brotons Albert.

En el presente artículo, vamos a analizar la reciente sentencia 301/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el que resultó absuelto un compañero de Alacannabis, una asociación de Alicante dedicada al cannabis, cuyo asunto ha sido dirigido por el Estudio Jurídico Brotons Albert.

En este caso, se imputaba un delito contra la salud pública a partir de la denuncia que hizo un vecino debido a un fuerte olor a marihuana en la vivienda de nuestro representado. Como consecuencia de la denuncia, los agentes de la autoridad procedieron a entrar y registrar el domicilio, y le fueron intervenidas 11 plantas de marihuana, con un peso total de 421 gr, un tarro con 5,4 gr de marihuana, 50 cogollos en proceso de secado, productos químicos para la planta y 120 €.

Una vez iniciado el oportuno procedimiento judicial, el Ministerio Fiscal interesó la condena de nuestro representado como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 784 € a sustituir por 6 meses de prisión en caso de impago y costas. Esta parte interesó la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Delito de riesgo abstracto
En la sentencia, se hace una reflexión sobre el artículo citado para recordar que se trata de un delito de los denominados de riesgo abstracto, en el cual basta con que el tráfico sea potencial. De verificarse, se proyectaría no sobre la fase de consumación, sino sobre la de agotamiento. Por lo que, para determinar de manera racional si tal posesión o tenencia está preordenada al tráfico, hay que partir de que la tenencia puede y debe estar acreditada por prueba directa al tratarse de un hecho del mundo exterior perceptible por los sentidos, mientras que el propósito o ánimo de tráfico, que reside en la psique del agente, sólo puede afirmarse a través de inferencias o presunciones.

Lo que nos quiere decir el párrafo anterior es que, en el delito de tráfico de drogas, no hace falta que éste se consuma para entender que la tenencia de las sustancias lo es para el tráfico. Con la simple tenencia de estas sustancias, nos pueden condenar por un delito contra la salud pública. Por ello, la sentencia establece que, en la medida que el ánimo de traficar reside en la psique (mente) del sujeto, han de valorarse todas las circunstancias externas relacionadas con el caso en cuestión para establecer el vínculo de unión entre esas circunstancias y la voluntad del sujeto. Es decir, si el objetivo de la tenencia de las drogas era para el tráfico ilegal.

La sentencia continúa analizando los elementos externos que hay que valorar para entender si existe intención de traficar, siendo el más tenido en cuenta por los tribunales la cantidad de droga aprehendida. De este modo, resulta difícil alegar para autoconsumo cantidades desproporcionadas, que permitan el abastecimiento para años; y, al contrario, cantidades tan pequeñas que resulte muy difícil acreditar que estaban destinadas al tráfico. Como vemos, la cantidad de la sustancia aprehendida es un elemento externo, y los tribunales la valoran como uno de los elementos más importantes para concluir si las sustancias estaban destinadas al tráfico ilegal. El problema que plantea la sentencia se da en casos como el nuestro, en los que las cantidades son intermedias, diciendo que "es aquí donde la prueba habrá de ser más exquisita pues, dependiendo de los casos, se verificará una u otra intención".

En el fundamento de Derecho Tercero, es donde la sentencia hace una interpretación extensiva de la doctrina jurisprudencial relativa a los baremos que determinan la cantidad de droga que puede considerarse destinada al consumo propio. Como probablemente sepa el asiduo lector de esta revista, el Tribunal Supremo viene considerando la tenencia de marihuana de hasta 100 gr para un consumo de 5 días, por lo que habría que hacer el cálculo medio de consumo diario y la fijación del máximo de días de provisión de estas sustancias. En relación con esta doctrina jurisprudencial, los jueces se basan en una serie de elementos para determinar si la tenencia de las drogas está destinada al tráfico ilegal: el lugar en que se encuentra, la capacidad adquisitiva del procesado en relación con el importe económico de las drogas, la actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, la falta de acreditación de la previa dependencia al consumo por parte del acusado...

La argumentación de la sentencia continúa indicando que "a la vista de los anteriores argumentos teóricos, la tenencia por el acusado de marihuana con un peso de 425 gr, aunque superior a lo que la jurisprudencia ha venido entendiendo para autoconsumo, no permite deducir y a falta de pruebas incriminatorias, que la misma iba a ser destinada a su difusión entre terceros consumidores". Como vemos, la cantidad incautada es elevada con respecto a lo indicado en el párrafo anterior, y es absuelto precisamente porque no hay elementos que indicien el tráfico ilegal.

La ausencia de indicios de tráfico resultó determinante en este caso.

El pesaje como cuestión controvertida

Por otro lado, la sentencia viene a recoger una teoría relativa al pesaje y análisis de las plantas elaborada y argumentada en juicio por los profesionales del Estudio Jurídico Brotons Albert. Como todos sabemos, únicamente son fiscalizables las sumidades floridas o cogollos, lo que quiere decir que sólo esta fracción de la planta tiene contenido apreciable de THC. Por lo tanto, sólo debe pesarse y analizarse esta parte una vez sometida al proceso de secado. Pues bien, al estudiar el informe elaborado por la Subdelegación del Gobierno, en el que se constata que el peso neto se refiere a hojas y/o tallos finos y/o flores, resulta evidente que tales pautas no fueron respetadas. Se procedió al pesaje de todo el material incautado, valorándose inicialmente la humedad, dando un resultado de 588 gr; y después se estableció un peso neto sin que se hubieran desechado las partes no aptas para consumo estupefaciente, como se indica en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961. La argumentación de la sentencia termina diciendo que "por lo tanto, raíces, tallos, hojas y semillas no pueden catalogarse como cannabis apto para su consumo como sustancia estupefaciente, y es evidente que antes de proceder a las operaciones de que se trata (pesaje y análisis), los técnicos de la Subdelegación del Gobierno de Alicante únicamente desecharon las raíces y tierra".

Ventajas de estar asociado
En otro orden de cosas, el juzgador le da importancia al hecho de que el acusado esté asociado a Alacannabis, puesto que implica que se aleja del mercado negro, y que pretende un cambio respecto de la política de legislación sobre drogas.

Es conveniente detenerse en el hecho de que nuestro representado declaró que, de vez en cuando, compartía algún porro con algún amigo también adicto, puesto que nos da las claves para determinar las condiciones en las que se puede producir un consumo compartido. En este sentido, la "doctrina consolidada considera impune determinados supuestos de consumo compartido en función de que el bien colectivo de la salud pública no padece cuando el riesgo o peligro para la salud de terceros no concurre, como sucede en los casos de consumo compartido". Estos casos se caracterizan por la concurrencia de circunstancias como que los consumidores que se agrupan sean adictos; que el consumo compartido proyectado sea inmediato, y que se realice en lugar cerrado para evitar que terceros desconocidos puedan hacerse partícipes del consumo; o que la cantidad de droga se encuentre dentro de los límites que la jurisprudencia considera que puede estar destinada al autoconsumo.

Del estudio de esta sentencia, observamos que, en la deliberación del juez, ha prevalecido la coherencia con los hechos que rodearon el caso y con las condiciones personales de nuestro representado, aunque desgraciadamente no siempre sucede lo mismo.

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