El reino del revés
Nueva ley Argentina dicta duras penas de cárcel por cultivar y convidar cannabis.
Nueva ley Argentina dicta duras penas de cárcel por cultivar y convidar cannabis El Congreso de la Nación introdujo una modificación en el código penal y estableció que todo aquel que "siembre o cultive plantas o guarde semillas" entre otras materias primas para producir cannabis "será reprimido con 4 a 15 años de prisión" y una pena de cárcel de 6 meses a 3 años a quien convide gratuitamente una droga (incluye el cannabis), a otro ciudadano. Según lo que se desprende del boletín oficial publicado el día martes de esta semana, las modificaciones inducidas al código penal tienen fuerza de ley y van en contramano de una tendencia de carácter progresista que se viene dando a nivel global. Sin ir más lejos, su vecino Uruguay, legalizó el cultivo para consumo personal de cannabis a nivel medicinal y recreativo. En el caso del artículo 5 de la Ley 27.302 referido a las penas propuestas para el cultivo de cannabis, se establece una aclaración que rebaja la pena de 1 mes a 2 años de penitenciaría para aquellos cultivadores que de acuerdo a la cantidades de su plantación se infiera que es para mero consumo personal. En ningún caso se establece la cantidad de plantas que para la ley son de consumo personal, por lo que queda librado a la interpretación que pueda hacer la justicia en cada caso. A continuación los principales artículos de la ley 27.302 CÓDIGO PENAL Ley 27302 Modificación. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° - Sustitúyese el artículo 5° de la ley 23.737 por el siguiente: Artículo 5°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo: a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines; b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes; c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte; d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte; e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas. Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años. En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21. ARTÍCULO 2° - Sustitúyese el artículo 6° de la ley 23.737 por el siguiente: Artículo 6°: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa de su fabricación, precursores químicos o cualquier otra materia prima destinada a su fabricación o producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso. En estos supuestos la pena será de tres (3) a doce (12) años de prisión cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del territorio nacional. Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará además inhabilitación especial de cinco (5) a veinte (20) años. ARTÍCULO 3° - Sustitúyese el artículo 7° de la ley 23.737 por el siguiente: Artículo 7°: Será reprimido con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de noventa (90) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, el que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que se refieren los artículos 5° y 6° de esta ley, y los artículos 865, inciso h), y 866 de la ley 22.415. ARTÍCULO 4º - Sustitúyese el artículo 24 de la ley 23.737 por el siguiente: Artículo 24: El que, sin autorización o con destino ilegítimo, ingrese precursores químicos en la zona de seguridad de frontera, será reprimido con prisión de un (1) año a seis (6) años, multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas e inhabilitación especial de uno (1) a cuatro (4) años. Se dispondrá además el comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder. ARTÍCULO 5° - Sustitúyese el artículo 27 de la ley 23.737 por el siguiente: Artículo 27: En todos los casos en que el autor de un delito previsto en esta ley lo cometa como agente de una persona jurídica y la característica requerida para el autor no la presente éste sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor presentare esta característica. Cuando cualquier delito previsto en esta ley sea cometido a través de una persona jurídica, se aplicará a esta multa de doscientas treinta (230) a mil ochocientas (1.800) unidades fijas, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los autores y partícipes que hubieren actuado en su nombre, representación, interés o beneficio. En caso de reincidencia será sancionada con la cancelación de la personería jurídica.