Malas noticias y esperanzador futuro.

Exitable
02 Jan 2012

Estimados amigos: en un contexto mundial en el que, como sabemos, los ciudadanos se alzan contra quienes los tiranizan, es de celebrar que la necesidad natural de libertad y de justicia no haya temblado a la hora de hacer caer su mano opresora, en muchos aspectos.


Estimados amigos: en un contexto mundial en el que, como sabemos, los ciudadanos se alzan contra quienes los tiranizan, es de celebrar que la necesidad natural de libertad y de justicia no haya temblado a la hora de hacer caer su mano opresora, en muchos aspectos.

Estimados amigos: en un contexto mundial en el que, como sabemos, los ciudadanos se alzan contra quienes los tiranizan, es de celebrar que la necesidad natural de libertad y de justicia no haya temblado a la hora de hacer caer su mano opresora, en muchos aspectos.

En este momento es hora de rebelarnos ante el mundo que nos tratan de imponer, haciendo valer nuestros derechos y exigiendo que se cumpla la legalidad vigente. Ahora hemos de gritar con más fuerza que nunca, de modo que no puedan hacer sino oírnos, y con el ánimo puesto en que así será un día, en el que por fin también nos escuchen.

Hoy queremos "indignarnos", frente a la Sentencia dictada por un juzgado contencioso administrativo de Alicante, en un procedimiento contra una Resolución de la Subdelegación del Gobierno, en la que se sancionaba a un ciudadano, con base al art. 25.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, según el cual se establece que "constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", por una denuncia que se iniciaba como indica la propia resolución judicial "tras ser detectada la presencia de plantas de marihuana en la terraza del domicilio del actor, mediante fotografías realizadas por un helicóptero oficial del Cuerpo de Guardia Civil(...)".

Le fueron incautadas dos plantas, se hallaba en el interior del domicilio del actor, quien voluntariamente, y a requerimiento de los agentes, les hizo entrega de las mismas, en el portal del edificio. Pues bien, dicho esto, hemos de decir que la referida conducta no puede ser enmarcada dentro del tipo del art. 25.1 anteriormente referido, lo que allí se sanciona es la tenencia o el consumo en vía pública, no pudiendo extenderse la norma más allá de lo expresamente dispuesto por la misma, por los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico que impiden dicha extensión analógica.

Por otro lado, la norma sanciona la tenencia ilícita de sustancias tóxicas. La sentencia proclama que "es un hecho no discutido, que las plantas intervenidas eran de marihuana", sin que a lo largo del procedimiento se hubiese practicado la prueba pericial, cuya práctica ya desde un inicio se solicitó por la defensa del actor y nunca se acordó, ni se practicó, el análisis de la sustancia intervenida, debidamente efectuado por el Departamento de Sanidad. Por tanto no se respetó el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa, según se dispone en el art. 24.2 de la Constitución Española, y los arts. 135 y 137 de la Ley 30/92 reguladora del Procedimiento Administrativo Común.

Resulta evidente que la Sentencia está partiendo de un hecho como cierto, sin haberse practicado prueba objetiva alguna sobre ello y que así lo determine. Por lo que no puede fundarse la resolución confirmatoria de la sanción impuesta como se ha hecho, en la siguiente argumentación "La referida sustancia se encuentra comprendida en la Lista I del Convenio de Naciones Unidas de 1971 sobre sustancias psicotrópicas como droga tóxica. En consecuencia su mera tenencia es susceptible de sanción en sede administrativa, en la que se castiga la mera posesión de sustancias ilícitas, con independencia del grado de pureza de las mismas, o la mayor o menor cantidad de principio psicoactivo que contengan".

Lo anterior no puede ser entendido sino como una incongruencia, pues no se ha practicado ninguna prueba tendente a analizar la sustancia aprehendida, extremo indiscutiblemente relevante para poder imponer la sanción. Siendo una realidad el que existen plantas de cannabis que no se encuentran fiscalizadas, al recogerse en la Listas Internacionales invocadas en la sentencia que lo serán sólo las sumidades floridas de las plantas hembras. No se sancionan las que tienen un uso industrial, muy semejantes a las de uso lúdico. Sobre ello se pronuncian autoridades sanitarias como el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, estableciendo que la única diferencia entre unas y otras es el porcentaje de T.H.C. que contengan para ser consideradas según el mismo como sustancia psicoactiva y por tanto ser catalogadas como droga o no. En este sentido se pronuncia la Circular de 3 de junio de 1976 de la Dirección General de Sanidad sobre Informes Analíticos y Toma de Muestras, donde establece que aquellos análisis de supuestos derivados cannábicos cuyo porcentaje de T.H.C. sea inferior al 0,5% deben considerarse como cáñamo industrial sin actividad farmacológica alguna. Así como la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que establece en su Informe que "El porcentaje de T.H.C. por debajo del cual no podríamos hablar de "droga" viene siendo establecido en el 0,2% de T.H.C."

Para probar que es marihuana psicoactiva y no cañamo industrial, hace falta el correspondiente análisis de la concentración de cannabinoides

Lo dispuesto en los Libros I y IV de la Convención Única de Nueva York de 1961, sobre estupefacientes, establece que se deberá hallar la riqueza media de cualquier sustancia farmacológica. Esta riqueza media en el caso analizado no ha sido determinada con respecto a las dos plantas incautadas, por lo que no pueden considerarse farmacológicamente activas, al no haberse probado dicho extremo, y no considerándose farmacológicamente activas. Es por lo que no pueden considerarse sustancias estupefacientes, por tanto su tenencia no puede ser susceptible de sanción, cuya determinación habría sido posible, tal y como por la defensa se solicitó en numerosas ocasiones, a través de su análisis por el organismo oficial competente para ello. Con determinación del porcentaje de principio activo como para poder ser catalogada como "sustancia estupefaciente" y por tanto poder ser sancionada su tenencia "ilícita", al haberse probado su naturaleza.

Así que con todo lo manifestado es de entender que no podamos permanecer impasibles ante tal "resolución", debiendo "rebelarnos" por lo queda la esperanza de recurrir el fallo de la sentencia. Un salto de gigantes si tenemos en cuenta que estas resoluciones no son recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, sino que se recurren directamente a Madrid, ante el Tribunal Constitucional, algo que no resulta ni sencillo, ni barato, pero que si hemos comenzado de esta manera este articulo, es precisamente porque queremos poner nuestro esfuerzo y luchar contra una sanción administrativa que nos parece injusta, además de desproporcionada.

La sanción recaída consiste en una multa de 1.600 euros, y de algún modo entendemos que "impuesta", sin dejar margen alguno de actuación para el actor, quien presumiblemente goza de la tutela judicial efectiva, según le reconoce el ordenamiento jurídico. Sin embargo, en la práctica no es más que una mera ficción, pues según parece cualquier tenencia de una planta que al parecer sea marihuana será sancionada, sin necesidad de demostrar que efectivamente era marihuana. Una locura. Por eso después de tanta contención en el respeto a los jueces en general y, de su difícil tarea, este grito de desahogo ante una injusticia tal, con la esperanza que en esta nueva época haya un acercamiento entre la gente y la administración, para bien de todos.

 

E
Exitable