COMPRAS COMPARTIDAS DE CANNABIS

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22 Jul 2011

Una vez consolidado, el modelo de club social de consumo se presenta como proyecto de producción, distribución y consumo de cannabis y de manejo del riesgo inherente al consumo de una sustancia psicoactiva y, en concreto, prohibida.


Una vez consolidado, el modelo de club social de consumo se presenta como proyecto de producción, distribución y consumo de cannabis y de manejo del riesgo inherente al consumo de una sustancia psicoactiva y, en concreto, prohibida.

Una vez consolidado, el modelo de club social de consumo se presenta como proyecto de producción, distribución y consumo de cannabis y de manejo del riesgo inherente al consumo de una sustancia psicoactiva y, en concreto, prohibida. Pues no olvidemos que parte de los riesgos que sufren los consumidores de cannabis, lo son las medidas represivas del estado. Dicho proyecto, como ya hemos comentado en artículos anteriores, no se regula por parte del gobierno a través del Congreso de los Diputados, ni tampoco por el gobierno a través de las distintas posibilidades normativas de las que goza. Si bien, desde el punto de vista de las fuentes que nutren el Derecho, sí que tiene aval en la Jurisprudencia en su labor creadora de Derecho a través de la interpretación de las normas. Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a configurar la que se conoce como doctrina del consumo compartido, la cual nos valdrá de premisa de inicio para abordar el tema en cuestión.

Doctrina Jurisprudencial del consumo compartido.

A continuación expondremos el contenido de la doctrina del consumo compartido a grandes rasgos, con referencias al informe jurídico coordinado por el catedrático de Derecho Penal de Málaga, José Luis Díez Ripollés y elaborado los profesores Juan Muñoz Sánchez y Susana Soto Navarro, solicitado por el Comisionado para la Droga de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía al Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología (pág. 35 y ss), a quien todos los antiprohibicionistas cannábicos debemos mucho;
"... Un conjunto de sentencias aluden a que "no puede faltar la posibilidad remota del daño", o a que no se da el tipo cuando "no exista la posibilidad de difusión, de facilitación o promoción del consumo por terceras personas indiscriminadamente". Ocurre esto cuando, a pesar de realizar actos de mediación en el tráfico, donación, compra de droga, se excluye de antemano la posibilidad de difusión de la droga entre terceras personas. En este caso, la acción de entrega de la droga es peligrosa en cuanto que acerca la droga al consumidor, pero si en la situación concreta no existe posibilidad de difusión de la droga entre terceras personas, no puede producirse un peligro efectivo para la salud pública...",
"...la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 declara que; "... es posible afirmar la exclusión de la tipicidad en aquellos casos que está totalmente descartada la posibilidad de difusión de la droga entre el público..." , "... Aunque el uso terapéutico del cannabis no se corresponde linealmente con la tesis de la impunidad de la donación con fines altruistas y humanitarios, sin embargo es un supuesto análogo, pues se trata de la entrega de una sustancia estupefaciente a una persona determinada con un fin curativo...", " se trata de la entrega de una determinada dosis de cannabis para eliminar o mitigar determinados síntomas de una enfermedad o para mejorar su salud o bienestar personal..."
"... el peligro abstracto a la salud pública queda excluido porque la facilitación de la droga no está dirigido a un grupo indeterminado y fungible de personas, sino concretamente a una determinada, a cuya rehabilitación se quiere auxiliar, excluyendo expresamente al que llegue a ser destinada a terceros..."
Si atendemos al bien jurídico protegido, la salud pública, es evidente que tal conducta no lo pone en peligro. En primer lugar, difícilmente puede ser calificada de peligrosa para la salud pública si está indicada médicamente para determinadas enfermedades. Y en segundo lugar, y fundamentalmente, no existe la posibilidad de que la droga llegue a terceras personas, pues la entrega de ésta no está destinada a un grupo indeterminado de personas, sino concretamente a una determinada, excluyendo expresamente que se difunda entre terceras personas.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo De 20 de julio de 1998 indica las siguientes;

"a. Que no se produzca difusión de la droga respecto de terceros.
b. Que no exista contraprestación alguna como consecuencia de esa donación.
c. Que esta donación lo sea para un consumo más o menos inmediato, en presencia o no de quien entrega.
d. que se persiga únicamente una finalidad altruista y humanitaria para defender al destinatario de las consecuencias del síndrome de abstinencia, ya que ha de tratarse siempre de un drogodependientes.
e. que se trate igualmente de cantidades mínimas, aunque en topes cuantitativos no quepa establecer reglas rígidas que puedan degenerar en situaciones o agravios totalmente injustos.
A partir del análisis de esta jurisprudencia, por parte de los profesores de Derecho Penal de la Universidad de Málaga, Muñoz y Soto, proyectaron un posible marco en donde se podría dar una distribución de cannabis entre usuarios de cannabis con fines terapéuticos, siendo válido tanto para el uso terapéutico como para uso del "drogodependiente".
Incipiente Doctrina Jurisprudencial del Cultivo compartido para autoconsumo.
Esto sería la doctrina estricta del consumo compartido. A partir de lo analizado, es evidente que es posible la realización de una compra compartida entre un grupo de personas que deciden juntar dinero para comprar lo que luego van a consumir. Y, por supuesto, entraría dentro de esta teoría aún más si el grupo de gente está unido a través de una asociación. Pero en este modelo de funcionamiento no encaja estrictamente el proyecto de club social de consumo conforme está entendido por la Federación de Asociaciones Cannábicas, teniendo limitaciones y riesgos.
En cuanto a las limitaciones; Tan solo permitiría la compra de una cantidad de cannabis dado que sería dedicada al consumo inmediato por parte de los socios-adictos, pues recordemos que ese es el enfoque en donde se mueve esta teoría, con el problema de gestión que eso supone.
Aunque dicha doctrina permita no solo un consumo en el lugar concreto, como hemos visto en su punto C, fija un nuevo marco de posibilidades dentro del marco de la doctrina del consumo compartido al no fijarse durante cuánto tiempo, qué cantidad, fijando como requisito el que sea inmediato. Sin que en principio se entienda posible el llevarse cannabis para que cada uno lo consuma en su propia casa o donde guste o necesite y, por tanto una incompatibilidad con determinados usos normales en cuanto al consumo de cannabis.
En cuanto a los riesgos, es necesario advertir que una posible alimentación y consecuente nutrición de los mercados negros, podría comportar un encajamiento dentro del ámbito del artículo 368 del Código Penal, configurado como delito de peligro abstracto. Además de ser incluso esta cuestión una decisión de gestión y línea de actuación política el evitar precisamente las consecuencias negativas inherentes al mercado negro. Y, ello sobre todo cuando hablamos de socios con uso médico del cannabis. Dado que la configuración del mismo proyecto de clubes social de consumo lo es como un proyecto encaminado a la prevención de riesgos.
Llegados a este punto, hemos de analizar si es encajable dentro de la Jurisprudencia el proyecto de clubes de usuarios de cannabis, tal como se ha configurado por las asociaciones antiprohibicionistas cannábicas de usuarios de cannabis, a partir de un cultivo colectivo. Pero esto lo dejaremos para el próximo número de la revista para una mejor explicación de la cuestión que lleve a una comprensión lo suficientemente completa de lo que implica este mecanismo de aprovisionamiento por parte de las asociaciones.

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